martes, 22 de mayo de 2012

El Dopaje en el Deporte








Un control de dopaje consiste en decidir el nombre del deportista al que se va a someter a un control de dopaje, recoger una muestra de sangre o de orina a dicho deportista seleccionado previamente, transportar dicha muestra y analizarla en un laboratorio de control de dopaje acreditado por la Agencia Mundial Antidopaje, con objeto de detectar sustancias o métodos incluidos en la Lista Prohibida. Si se detectan dichas sustancias, se sancionará al deportista.


Para salvaguardar la limpieza, integridad, reputación y la imagen del deporte y de los deportistas, e intentar que los deportistas compitan en igualdad de condiciones, sin hacer trampas, descubriendo y castigando a los tramposos. 

Si están tomando sustancias prohibidas sin autorización, deben desconfiar mucho. Sin embargo, si los deportistas son honrados y no toman sustancias prohibidas, deben tener mucha confianza y desear que se hagan a fondo los controles, porque se salvaguardará la imagen del deporte y será más fácil descubrir y sancionar a los tramposos. 

Hay dos tipos de controles de dopaje: los controles de competición y los de fuera de competición. Los controles de competición son controles que se llevan a cabo en una competición. Los controles de fuera de competición son los que se pueden llevar a cabo en cualquier momento y en cualquier lugar de entrenamiento, en el propio domicilio del deportista o en cualquier lugar. A su vez ambos tipos de control pueden llevarse a cabo de dos maneras: anunciándolos previamente y sin anunciarlos previamente (por sorpresa). Los controles anunciados previamente se suelen llevar a cabo de manera programada y anunciada en las grandes competiciones o en concentraciones de grupos de deportistas. Los deportistas saben con varias semanas o meses de anterioridad que se les va a someter a controles de dopaje. Sin embargo, los controles de dopaje por sorpresa son aquellos que se pueden llevar a cabo sin avisar, en cualquier momento y en cualquier lugar de entrenamiento, de competición, en el propio domicilio del deportista o en cualquier lugar. Para poder ser sometido a un control de dopaje por sorpresa, el deportista deberá informar al organismo correspondiente el lugar y fecha donde se encuentra en todo momento. En párrafos posteriores se indicarán los pasos que debe seguir para informar sobre su localización. 

Porque muchas de las sustancias incluidas en la Lista Prohibida son efectivas cuando se utilizan algunas semanas antes de la competición, coincidiendo con la fase más intensa de entrenamiento. En ese caso, el mejor modo de descubrir al tramposo es someterle a un control de dopaje fuera del período de competición y sin previo aviso. Los controles de fuera de competición aseguran que pueda controlarse a todos los deportistas en cualquier momento. Por dicho motivo, los controles sin anunciar suelen ser los más efectivos. 

A nivel internacional la Agencia Mundial Antidopaje (AMA) (Ir a pagina Web:www.wada-ama.org) . A nivel nacional, el Consejo Superior de Deportes.


Existen varios organismos que pueden llevar a cabo un control de dopaje. Estos organismos son los siguientes:
·         La Federación Nacional del deporte en el que compite el deportista.
·         El organismo nacional antidopaje del país del deportista.
·         La Federación Internacional del deporte en el que compita el deportista.
·         La Agencia Mundial Antidopaje.
·         El organismo nacional antidopaje del país en el que se encuentre el deportista en un momento dado, aunque no sea su país de origen.

            En general, los organismos nacionales antidopaje suelen establecer el número de controles de dopaje que se van a llevar a cabo, las competiciones en las que se harán los controles y las federaciones nacionales que deberán llevarlos a cabo.

Medicamentos prohibidos en el deporte

El Anexo de la Resolución de 16 de marzo de 1998 del Consejo Superior de Deportes determina, a efectos de la Ley 10/1990, del Deporte,  la lista de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y de métodos no reglamentarios de dopaje y manipulaciones en el deporte en España. Por si interés para el deportista, reproducimos esta lista de medicamentos prohibidos en una serie de tres entregas. Son los siguientes: 

Estimulantes (tipo A). Integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

ESTIMULANTES (TIPO A)
Amifenazol        
Etilefrina
Orciprenalina
Bambuterol
Fencamfamina
Penteprazol
Cafedrina
Fenilefrina (2)
Procaterol
Cafeína (1)  
Fenilpropanolamina (2) 
 Prolintanol
Catina (2)  
Fenoterol
Propilhexedrina
Clorprenalina
Formoterol
Pseudoefedrina(2)
Cropropamida
Heptaminol
Reproterol
Crotetamida(2)         
Isoprenalina
Salbutamol
Estricnina
Metaraminol
Efedrina
Terbutalina(4)
Metilefedrina (2)
Salmeterol  (4)
Etafedrina 
 Metoxamina
Niquetamida
Etamiván



1)     Para la cafeína, un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 12 microgramos/mililitro.

(2)     Para la catina, la efedrina, la fenilpropanolamina, la metilefedrina y la pseudoefedrina, un resultado se considerará positivo cuando: 
a) la concentración urinaria de catina, efedrina o metilefedrina supere 5 microgramos/mililitro. 
b) La concentración urinaria de fenilpropanolamina o pseudoefedrina supere los 10 microgramos/mililitro. 
c) La suma de las concentraciones urinarias de más de una de cualesquiera de estas sustancias en la correspondiente muestra sea superior a 10 microgramos/mililitro.

(3)     Se autoriza la utilización de fenilefrina por las vías nasal y oftalmológica.

(4)     El salbutamol, el salmeterol y la terbutalina pueden utilizarse excepcionalmente a dosis terapéuticas en aerosol, si su utilización, por prescripción facultativa, está terapéuticamente justificada. El Médico responsable del deportista deberá elaborar un informe que remitirá a la Comisión médica o antidopaje correspondiente. Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control del dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestra la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.

Se permite el uso por vías locales de la oximetazolina y restantes derivados del imidazol. También se autoriza el uso de vasoconstrictores, como la adrenalina, cuando se administran junto con un anestésico local en las condiciones autorizadas para estas sustancias.






Analgésicos narcóticos. El grupo farmacológico “Analgésicos narcóticos” está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

Alfaprodina
Etilmorfina
 Morfina(2)
Alfentanilo  
Etoheptazina
 Nalbufina
Anileridina 
Fenazocina    
Nalorfina
Buprenorfina
Fenoperidina  
Pentazocina
Butorfanol 
Fentanilo   
Petidina
Codeína (1)  
Folcodina (1)    
Tilidina
Dextromoramida
Hidrocodona    
Tramadol
Diamorfina (heroína)
Hidromorfona 
Trimeperidina
Dihidrocodeína (1) 
Levorfanol   
Metadona
levorfanona 



(1)     Se autoriza el uso terapéutico de codeína, dihidrocodeína, etilmorfina y folcodina. El Médico responsable del deportista deberá comunicarlo, previamente a la competición y por escrito a la Comisión médica o antidopaje correspondiente, indicando el diagnóstico, tratamiento y dosis a emplear, entregando al deportista una copia que éste debe conservar. Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control del dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestra la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.

(2)     Para la morfina un resultado se considerará positivo cuando su concentración urinaria en la correspondiente muestra sea superior a 1 microgramo/mililitro.

Se permite el uso de dextropropoxifeno, dextrometorfano, difenoxilato, dimemorfano, loperamida, noscapina y propoxifeno.

Anestésicos locales. El grupo farmacológico “Anestésicos locales” está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al ejercido por alguno de los siguientes fármacos:

ANESTÉSICOS LOCALES : 
Bupivacaína        Mepivacaína     Procaína    Lidocaína    Prilocaína      Tetracaína
                    
Sin embargo, y con la excepción de la cocaína, cuyo uso está prohibido por cualquier vía, se autoriza el uso de los anestésicos locales por inyección local o intraarticular por prescripción facultativa terapéuticamente justificada. El Médico responsable del deportista deberá comunicarlo, previamente a la competición y por escrito, y excepto en el caso de aplicaciones dentales, a la Comisión médica o antidopaje correspondiente, indicando el diagnóstico, tratamiento, método de aplicación y dosis a emplear, entregando al deportista una copia que éste debe conservar. Además, si el deportista es seleccionado para pasar un control del dopaje, deberá declarar en el acta de recogida de muestra la utilización del medicamento que contenga la sustancia prescrita.
Junto con los anestésicos locales pueden utilizarse agentes vasoconstrictores como la adrenalina. La comunicación por el Médico responsable del deportista será en este caso similar a la realizada para la administración de anestésicos locales.

Bloqueantes B-adrenérgicos. El grupo farmacológico “Bloqueantes B-adrenérgicos” está integrado por cualquier sustancia cuya acción y/o efecto farmacológico sea igual o similar al de alguno de los siguientes fármacos:

BLOQUEANTES B-ADRENÉRGICOS
Acebutolol
Carteolol
Oxprenolol
Alprenolol
Carvedilol
Penbutolol
Betoxolol
Labetalol
Propranolol
Bisoprolol
Metoprolol
Sotalol
Bunolol
Nadolol
Timolol
Atenolol
Celiprolol
Pindolol

Los bloqueantes B-adrenérgicos únicamente se considerarán prohibidos, a juicio de las correspondientes Federaciones españolas deportivas, cuando el consumo de estas sustancias pueda modificar artificialmente el rendimiento deportivo de los deportistas o los resultados de las competiciones.
Cannabis y sus derivados. El cannabis y sus derivados se considerarán prohibidos, a juicio de las correspondientes Federaciones deportivas españolas, cuando su consumo pueda modificar artificialmente el rendimiento deportivo de los deportistas o los resultados de las competiciones.



Alcohol. El alcohol se considerará prohibido, a juicio de las correspondientes Federaciones españolas deportivas, cuando su consumo pueda modificar artificialmente el rendimiento deportivo de los deportistas o los resultados de las competiciones. En este caso, un resultado se considerará positivo cuando la concentración de alcohol en la correspondiente muestra de sangre sea superior a 0,5 gramos/litro, como mínimo.






Realizado Por:

Juan Martinez
Jesus Zarraga
Edduar Colina






Normativas Legales en el Deporte Venezolano






LEY DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FISICA

 TITULO I,

Disposiciones Generales

Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto establecer las directrices y bases del deporte social y como actividad esencial para la formación integral de la persona humana.

Artículo 2: El deporte tiene como finalidad fundamental coadyuvar en la formación integral de las personas en lo físico, intelectual, moral y social a través del desarrollo, mejoramiento y conservación de sus cualidades físicas y morales, fomentar la recreación y la sana inversión del tiempo libre; educar para la compresión y respecto recíprocos; formar el sentido de la responsabilidad y amistad; así como estimular el mayor espíritu de superación y convivencia social, la competitividad, la tenacidad, la autoestima, el bienestar de la población y el espíritu de solidaridad entre las naciones.

Artículo 3: Todos tienen derecho a practicar actividades deportivas sin discriminaciones fundadas en la raza, sexo, credo, condición social y edad, quedando a salvo las limitaciones que para el resguardo de la salud de las personas establezcan las leyes, reglamentos y resoluciones.

Artículo 4: Se declara de utilizada pública el fomento, la promoción, el desarrollo y la práctica del deporte, así como la construcción, dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura deportiva nacional.

Artículo 5: Los entes públicos y privados del deporte deberán desarrollar programas específicos a los fines de incorporar al sector estudiantil a la práctica deportiva, como fundamento del deporte nacional. En los niveles de educación superior se adoptarán las medidas conducentes para asegurar la práctica del deporte por parte de los alumnos de ese sector.

Articulo 6: Se declara obligatoria la práctica del deporte en las Fuerzas Armadas Nacionales, incluyendo los conscriptos y demás alistados, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta el Ministerio de la Defensa.

Artículo 7: Los trabajadores tienen derecho a practicar deportes y las empresas están obligadas a facilitar su ejercicio, sin menoscabo de las obligaciones laborales y el normal desenvolvimiento de la actividad productiva o de prestación de servicios de la empresa.

Artículo 8: La actividad deportiva se fundamentará en los principios de democracia, autonomía, participación, autogestión, descentralización y desconcentración y solidaridad.

Artículo 9: En la práctica del deporte deberán tomarse en cuenta las características particulares, exigencias somáticas y sociales de los menores de edad, así como la necesidad de su correcto desarrollo y el de las estructuras dedicadas a ello. En consecuencia:
1.              A la actividad deportiva de los menores de edad se le dará preferencia en la programación de los espacios y horarios de las instalaciones deportivas.
2.              Para la organización deportiva nacional será prioritario el apoyo y el respaldo a las estructuras activas existentes dedicadas a este sector a fin de consolidarlas y fortalecerlas.
3.              Deberá enfatizarse el aspecto lúdico-recreativo y minimizarse la presión competitiva de las actividades deportivas realizadas por menores de doce (12) años y;
4.              Ningún menor de edad podrá actuar en el deporte profesional, sin la expresa autorización para ello por parte del Directorio del Instituto Nacional de Deportes previo análisis de cada caso particular.

 TITULO II,

De la organización deportiva del país.

Artículo 10: La organización deportiva del país estará formada por los entes del sector público y los del sector privado que desarrollan actividades deportivas a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial.

Parágrafo Único: El Estado y el sector privado orientarán, capacitarán y promoverán la formación y mejoramiento del voluntariado deportivo que como eje fundamental de la organización deportiva, conduce, organiza, administra, aporta recursos financieros, enseña y entrena a la población venezolana.

Artículo 11: Los organismos nacionales, estadales, municipales y parroquiales, así como los organismos privados, prestarán asistencia y protección a las actividades deportivas públicas y privadas, y conjuntamente con los particulares velarán por su fomento y desarrollo en conformidad con los propósitos definidos en esta Ley.

Artículo 12: El Ejecutivo Nacional, los estados, los municipios, las parroquias y los entes de la organización deportiva del país, promoverán la participación de todos los sectores de la colectividad en la práctica de las distintas disciplinas deportivas. A tales fines se adoptarán las medidas necesarias para ajustar la programación, la enseñaza, la práctica, la infraestructura y todos los implementos deportivos, a las innovaciones científicas y tecnológicas aplicables a la materia. Los poderes públicos estimularán la participación progresiva de los entes de la organización deportiva del país en actividades eminentemente recreativas, educativas, formativas y competitivas.

CAPÍTULO I, De los Entes del Sector Público de la Organización Deportiva

Artículo 13: A los efectos de esta Ley son entes del sector público de la organización deportivas del país:
1.       Los organismos públicos a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial a los cuales corresponde la formulación, desarrollo y ejecución de la política deportiva en sus respectivos niveles de conformidad con lo establecido en el plan general del deporte venezolano.
2.       Los órganos públicos que destinen y ejecuten programas especiales dirigidos a la niñez, juventud, trabajadores, indígenas, campesinos, población penitenciaria, discapacitados y tercera edad, entre otros.
Sección Primera, Del Instituto Nacional de Deportes
Artículo 14: El Instituto Nacional de Deportes es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de la Familia. El Domicilio es la ciudad de Caracas.

Artículo 15: El Instituto Nacional de Deportes es el organismo encargado de planificar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que se desarrollen en el territorio nacional o por venezolanos en competencias deportivas internacionales, de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 16: La gestión deportiva general del Ejecutivo Nacional, corresponderá al Instituto Nacional de Deportes. En cuanto a los niveles estadal, Municipal y parroquial, la competencia estará asignada a los órganos que para tales fines sean creados por los poderes públicos de dichas entidades, respectivamente, en el marco de las políticas y directrices fijadas por el Instituto Nacional de Deportes. Así, al Ejecutivo Nacional le corresponde una actividad planificadora, coordinadora y de supervisión por excelencia; a los ejecutivos estadales la organización promoción y supervisión del desarrollo deportivo estadal, así como el fomento y coordinación de las actividades deportivas intermunicipales; y por último, a los entes municipales y parroquiales, la promoción del deporte en sus respectivas localidades y el impulso a la mayor expansión de su práctica masiva.

Artículo 17: La dirección y administración del Instituto Nacional de Deportes estará a cargo de un Directorio, integrado por un Presidente y doce (12) miembros:
1.       Dos (2) ejercerán la representación de los trabajadores y serán designados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo;
2.       Dos (2) ejercerán respectivamente la representación del Comité Olímpico Venezolano y las federaciones deportivas, quienes serán escogidos de ternas de candidatos que presentarán las referidas entidades.
3.       Uno (1) ejercerá la representación de los atletas, quién será seleccionado de una terna de candidatos escogidos por los miembros de las selecciones nacionales de mayores, de conformidad con lo establecido en el reglamento respectivo;
4.       Dos (2) ejercerán respectivamente la representación de los estados y municipios, quienes serán escogidos de ternas de candidatos que presentarán los ejecutivos estadales y municipales;
5.       Uno (1) ejercerá la representación del Ministerio de Educación. Dicha representación recaerá el el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del Ministerio, encargada de la educación física, el deporte y la recreación.
6.       Tres (3) ejercerán respectivamente la representación de los Ministerios de Sanidad y Asistencia Social, Desarrollo Urbano así como del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables; y
7.       Uno (1) representará al Consejo Nacional de Universidades, según designación hecha en su seno.
Parágrafo Primero : El Presidente del Instituto es de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República. El resto de los miembros del Directorio son de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Adscripción, salvo los designados conforme a los numerales 1 y 7 de este artículo.

Parágrafo Segundo: Salvo el Presidente, todos los miembros del Directorio tendrán su respectivo suplente, quien será designado de la misma manera que su principal correlativo.

Parágrafo Tercero: Los representantes del Comité Olímpico Venezolano y de las federaciones deportivas, deberán ser y permanecer en sus cuerpos directivos respectivos, como miembros activos de dichas entidades.

Artículo 18: Los miembros del Directorio del Instituto Nacional de Deportes, principales y suplentes, por su sola condición de tales no serán funcionarios públicos y solamente percibirán una dieta por asistencia a las reuniones; con excepción del Presidente del organismo, que en razón del ejercicio principal de una clara función pública, estará sujeto a todas las obligaciones y beneficios que se desprenden de la condición de funcionario público.

Artículo 19: El patrimonio del Instituto Nacional de Deportes está constituido por:

1. Los aportes anuales que le sean asignados en la Ley de Presupuesto;
2. Los aportes y demás designaciones que en bienes muebles o inmuebles le haga en cualquier tiempo el Ejecutivo Nacional;
3. Los bienes o recursos que le transfieren los estados y aquellos bienes que procedan de personas naturales o jurídicas; y
4. Los Ingresos provenientes de la administración de los servicios que le son propios, la comercialización de eventos deportivos determinados, previa autorización del Directorio y en los términos establecidos en el Reglamento.

PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de la transferencia a los estados tanto de bienes muebles o inmuebles por parte del Instituto Nacional de Deportes, de recursos asignados a la presentación de los servicios deportivos, así como para la reversión de éstos al Ejecutivo Nacional cuando proceda, se observarán las disposiciones de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en tal sentido.

Artículo 20: La estructura y organización del Instituto Nacional de Deportes se determinará en el reglamento orgánico respectivo.

Artículo 21: Son atribuciones de Directorio del Instituto Nacional de Deportes:

1. Formular la política deportiva del Estado Venezolano;
2. Estudiar lo relativo a la intervención oficial en los asuntos del deporte y proponer al Ejecutivo Nacional y Estadal, las municipalidades y las juntas parroquiales, las medidas especiales que convenga adoptar en materia deportiva.
3. Elaborar el plan general del deporte venezolano, fijando así el marco de actuación y dirección dentro del cual desarrollará su labor la organización deportiva del país, así como la elaboración de los distintos planes operativos anuales que garantizarán la ejecución del referido plan general;
4. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades deportivas en el país, de conformidad con los propósitos señalados en esta Ley y establecer mecanismos específicos de supervisión y coordinación cuando los servicios del deporte sean transferidos al poder ejecutivo estadal, conforme a la ley orgánica respectiva;
5. Velar por la incorporación del deporte, la educación física y la recreación al Sistema Nacional de Planificación y en los planes de los organismos nacionales, estadales y municipales, en esta materia, conforme al ordenamiento jurídico vigente;
6. Coadyuvar al fomento de los deportes practicados actualmente en el país y estimular el desarrollo de otros nuevos;
7. Autorizar expresamente todo acto de administración cuya cuantía exceda del equivalente en bolívares a CIEN (100) salarios mínimos urbano, calculado de acuerdo a la normativa vigente;
8. Autorizar la representación oficial de Venezuela en competencias internacionales y colaborar con el Comité Olímpico Venezolano en todo aquello que involucre la organización del ciclo olímpico.
9. Acordar con las federaciones deportivas nacionales los planes y programas respectivos;
10. Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles;
11. Dictar el Reglamento interno del Instituto;
12. Formular anualmente el proyecto de presupuesto programa y someterlo a la consideración del Ejecutivo Nacional;
13. Acordar la dieta que percibirán los miembros del Directorio y someterlo a la aprobación del Ministerio de Adscripción;
14. Vigilar, supervisar y controlar las actividades deportivas profesionales;
15. Revisar y aprobar los programas generales y los planes operativos anuales del Instituto;
16. Autorizar al Presidente para nombrar apoderados, quienes ejercerán la representación legal del Instituto en los términos que se señalen en el respectivo mandato. Sin embargo, no podrán convenir en la demanda, celebrar transacciones y desistir de la acción ni de ningún recurso, sin expresa autorización del Directorio;
17. Dictar la carta fundamental de los juegos deportivos nacionales y otorgar la sede de dichos juegos;
18. Autorizar en representación en el registro de las entidades deportivas que a tal efecto se lleve, pudiendo delegar esta facultad en los entes deportivos, públicos descentralizados;
19. Autorizar en representación del Ejecutivo Nacional, la solicitud de separa para competencias internacionales a realizarse en el país, en aquellos casos de eventos mono deportivos; y
20. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos.

Artículo 22: Son atribuciones y deberes del Presidente:

1. Representar legal y administrativamente al Instituto;
2. Ejercer la dirección y administración ejecutiva del Instituto;
3. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio;
4. Dar cuenta al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministro de Adscripción de las actividades del Instituto: presentarle el proyecto de presupuesto, así como la memoria y cuenta del organismo, una vez aprobada por el Directorio;
5. Autorizar expresamente todo acto de administración o disposición cuya cuantía no exceda del equivalente en bolívares a CIEN (100) salarios mínimos urbano, calculado de acuerdo a la normativa vigente y sin perjuicio de los dispuesto en las normas especiales que regulen lo relativo al gasto público;
6. Presentar al Directorio y al Ministro de Adscripción los planes y programas generales y los programas anuales del Instituto, en el tercer trimestre del año anterior a aquel de cuya ejecución presupuestaria se trate;
7. Firmar cheques, giros y órdenes de pago. En estos casos podrá delegar la firma, previa autorización del Directorio;
8. Firmar la correspondencia del Instituto:
9. Autorizar con su firma los asientos del registro de entidades deportivas y los correspondiente certificados de registro;
10. Constituir apoderados generales o especiales para la representación judicial del Instituto, previa autorización del Directorio;
11. Firmar las credenciales de las personas o entidades que autorice el Instituto para ejercer la representación oficial en eventos nacionales e internacionales;
12. Nombrar y remover el personal del Instituto, en el marco de lo dispuesto en las leyes y reglamentos vigentes;
13. Aceptar, previa decisión del Directorio, las donaciones y legados que fueren hechos al Instituto;
14. Conocer y resolver todos los asuntos que no estén expresamente atribuidos a otras autoridades del Instituto, y
15. Las demás que le atribuyan la Ley y los Reglamentos.

Sección Segunda, De los Organismos Deportivos de las Entidades Federales, de los Municipios y las Parroquias

Artículo 23: La unidad de administración y control de la actividad deportiva de las distintas entidades federales dependientes del ejecutivo estadal respectivo, ejercerán dicha gestión específica en el campo del desarrollo deportivo y la alta competencia estadal, en armonía con los lineamientos que sobre las políticas deportivas se establezcan en el plan general del deporte venezolano.

PARÁGRAFO ÚNICO: La planificación deportiva estadal vinculante para el Ejecutivo nacional será aquella elaborada con la participación del gobernador respectivo, los municipios, las parroquias y las entidades deportivas estadales.

Artículo 24: La unidad administrativa descentralizada dependiente del poder ejecutivo estadal que en cada uno de los estados, y en el Distrito Federal, esté encargada de dirigir, planificar, ejecutar y supervisar las actividades deportivas a nivel estadal, deberá hacerlo en colaboración con el Instituto Nacional de Deportes y las unidades administrativas del sector de los niveles municipal, parroquial y las entidades deportivas, a los fines de garantizar la mayor participación posible.

Artículo 25: La estructura, atribuciones y demás aspectos relacionados con la organización y el funcionamiento de los organismos deportivos municipales y parroquiales se regirán por las regulaciones que establezcan los organismos competentes y las ordenanzas que se relacionen con la materia deportiva, dictadas por los concejos municipales respectivos.

Capítulo II, De los Entes del Sector Privado de la Organización Deportiva

Artículo 26: Son entes del sector privado de la organización deportiva:

1. El Comité Olímpico Venezolano;
2. Las entidades del deporte federado: las federaciones deportivas nacionales, las asociaciones y los clubes;
3. Las organizaciones o entidades ajenas al deporte federado que promuevan y organicen actividades deportivas en forma sistemática con fines educativos, recreativos, sociales, de competencia o para la salud; y
4. Los entes que desarrollen el deporte profesional.

Artículo 27: Los entes referidos en los numerales 2 y 3 del artículo anterior ajustarán sus actividades a las regulaciones de esta Ley y a los demás actos administrativos que dicten las autoridades competentes en cuanto les sean aplicables. A los entes que desarrollen el deporte profesional, se les aplicará lo dispuesto en la Sección Quinta de este Capítulo.

Sección Primera, Del Comité Olímpico Venezolano

Artículo 28: El Comité Olímpico Venezolano es una asociación civil sin fines de lucro de carácter no gubernamental cuyo objetivo es el desarrollo del movimiento olímpico, la difusión de los ideales olímpicos y la representación internacional del movimiento olímpico venezolano. Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones deportivas venezolanas admitidas en su seno, en materias propias del movimiento olímpico nacional e internacional.

Artículo 29: El Comité Olímpico Venezolano se rige por sus propios estatutos y reglamentos, y de acuerdo con los principios y normas del Comité Olímpico Internacional, en el marco del ordenamiento jurídico venezolano.

Artículo 30: Compete al Comité Olímpico Venezolano:

1. La inscripción, acreditación y participación de los deportistas venezolanos en los Juegos Olímpicos o demás competencias realizadas bajo el patrocinio del Comité Olímpico Internacional;
2. Colaborar junto a las federaciones deportivas de modalidades en su participación en los Juegos Olímpicos y en las demás realizadas bajo el patrocinio del máximo organismo de dirección internacional del movimiento olímpico;
3. Estimular la práctica de las actividades representadas en los Juegos Olímpicos y en las demás competencias patrocinadas por el Comité Olímpico Internacional;
4. Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano ante el Comité Olímpico Internacional;
5. La explotación o utilización comercial o no comercial del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones Juegos olímpicos, olimpiadas y Comité Olímpico y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos; y
6. Actuar como órgano asociativo superior de las federaciones deportivas admitidas en su seno en concordancia con lo establecido en el artículo 28 de esta Ley, exclusivamente para conocer y decidir sobre los asuntos propios del movimiento olímpico nacional e internacional.

Sección Segunda, De las Entidades del Deporte Federado

Artículo 31: Las entidades del deporte federado son organizaciones de carácter privado a las cuales corresponde coadyuvar a los órganos competentes del Estado para el cumplimiento de los fines del deporte. Estas entidades tendrán por objeto facilitar la práctica del deporte y estimular la sana competencia deportiva, así como coordinar con los poderes públicos la organización y el fomento del deporte.

Artículo 32: Las entidades del deporte federado son autónomas y dentro de las previsiones de esta Ley y su Reglamento, disponen de:

1. Autonomía administrativa para elegir sus autoridades con sujeción a lo dispuesto en sus estatutos y reglamentos respectivos;
2. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar y sancionar sus estatutos y reglamentos.
3. Autonomía económica y financiera para organizar y administrar su patrimonio, sin exclusión de las disposiciones de ley. En cuanto a los aportes de carácter económico o financiero hechos por el estado para el cumplimiento de sus cometidos, deberán rendir cuentas de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano; y
4. Autonomía funcional para actuar en el marco de las competencias atribuidas es esta Ley, sus estatutos y reglamentos.

Artículo 33: Los miembros de las juntas directivas y consejos de honor de las entidades del deporte federado serán dirigentes voluntarios y en consecuencia no recibirán remuneración alguna por tal concepto. Nadie podrá ser exceptuado del cabal cumplimiento de sus compromisos laborales de carácter público en cualquier nivel, por el sólo hecho de ser miembro de las juntas directivas y consejos de honor de las entidades deportivas federadas. En todo caso, los permisos a que haya lugar en el campo deportivo serán considerados y otorgados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley.

Artículo 34: Le corresponde a las entidades del deporte federado la contratación de los entrenadores, personal técnico y de apoyo que éstas requieran para el desarrollo del deporte de alta competencia, lo cual harán con arreglo a su propia capacidad económica y financiera.

Sección Tercera, De las Federaciones Deportivas Nacionales

Artículo 35: Las federaciones deportivas son entidades de carácter nacional y están integradas por las asociaciones del deporte respectivo. Las federaciones también podrán constituirse directamente por los clubes cuando la naturaleza y características de cada deporte así lo requieran, oída la opinión del Instituto Nacional de Deportes. Sólo podrá ser reconocida una federación deportiva nacional por cada deporte.

Artículo 36: Corresponde a la federaciones:

1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar las actividades deportivas que sean de su competencia, a tenor de los dispuesto por esta Ley, su Reglamento y demás actos administrativos que dicten las autoridades deportivas competentes, así como las regulaciones que se establezcan en su acta constitutiva y estatutos;
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente federación internacional y velar por su cumplimiento.
3. Promover la formación, capacitación y mejoramiento de los recursos humanos necesarios para el desarrollo de su respectiva especialidad;
4. Organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad que se realicen en el país, sin perjuicio de las .atribuciones que respecto de éstas correspondan al Comité Olímpico Venezolano y al Instituto Nacional de Deportes;
5. Reconocer y proclamar a los titulares nacionales y conformar sus respectivas selecciones;
6. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos;
7. Presentar al Instituto Nacional de Deportes sus planes y programas a los fines de suministro de la asistencia financiera, económica y técnica por dicho organismo, así como rendir cuentas del manejo de los fondos públicos aportados, de conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano; y
8. Los demás deberes y atribuciones que establezcan sus estatutos y reglamentos.

Artículo 37: La máxima autoridad de las federaciones deportivas es la Asamblea, integrada por los menos por un (1) representante de cada una de sus asociaciones, elegido unánimemente cada cuatro (4) años en asamblea ordinaria de clubes de cada asociación. Integrará además la asamblea, con derecho a voz y voto, un (1) representante de la organización profesional o especial asociada a la federación de la cual se trate. Corresponde a la Asamblea sancionar los estatutos federativos respectivos y elegir, cada cuatro (4) años, a la Junta Directiva y al Consejo de Honor. Sobre el régimen de reelección aplicables a estas autoridades se seguirá lo dispuesto en el reglamento respectivo. Iguales normas regirán para as asociaciones de clubes y los clubes.

Artículo 38: Las federaciones polideportivas se regirán por sus propios estatutos y sólo podrán ser inscritas en el registro de entidades deportivas, una (1) organización polideportiva por cada sector.

Sección Cuarta, De las asociaciones y Clubes Deportivos

Artículo 39: Las asociaciones son entidades deportivas integradas por clubes, con competencia en cada uno de los estados y en el Distrito Federal y se regirán por sus propios estatutos, en concordancia con los de las federaciones respectivas. Sólo se reconocerá una asociación por cada deporte. Las asociaciones tendrán las atribuciones que le señalen sus estatutos, reglamentos y en el área de la correspondiente entidad político-territorial deberán fomentar y dirigir su disciplina deportiva, hacer cumplir las normas técnicas y deontológicas, organizar las competencias y estructurar sus selecciones.

Artículo 40: Los clubes constituyen la unidad primaria del deporte y estarán integrados por personas que se unen con el propósito de practicar alguna actividad deportiva con fines recreativos o competitivos. Su estructura, funcionamiento y la forma de elección de sus autoridades se regirán por lo establecido en sus propios estatutos y reglamentos. Podrán afiliarse o no a otras organizaciones de mayor rango mediante los respectivos convenios de afiliación. A los efectos de este artículo, se asimilan a club los términos de escuela, academia, divisa, colegio, instituto y organización.

PARÁGRAFO PRIMERO: Los clubes cuyos atletas deseen participar en competencias nacionales e internacionales que correspondan al ciclo olímpico, u organizadas por federaciones deportivas internacionales, deberán afiliarse a la respectiva federación nacional y adaptarán sus propios estatutos y reglamentos a los de dicha federación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los clubes también podrán organizarse a nivel municipal en ligas de tres (3) o más de ellos, a los fines de realizar competencias entre sí con condiciones aceptadas por los participantes.

PARÁGRAFO TERCERO: Cuando en una entidad federal sólo funcione un club, éste podrá constituirse como una asociación provisionalmente.

Sección Quinta, Deporte No Federado.
Artículo 41: Las organizaciones o entidades ajenas al deporte que organicen y promuevas actividades deportivas en forma sistemática, no con miras a la alta competencia sino con fines educativos, formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán el apoyo de los organismos y entes deportivos del sector público.

PARÁGRAFO ÚNICO: Es obligatorio para estos entes registrarse ante el Instituto Nacional de Deportes.

Artículo 42: Los entes privados ajenos al deporte federado tendrán completa autonomía funcional, económica, organizativa y administrativa, pudiendo establecer en sus estatutos y reglamentos internos las normas que rijan sus procesos eleccionarios, su funcionamiento, sus actividades deportivas y su régimen disciplinario. Por consiguiente toda persona que ingresa a una organización o club no federados lo hace en forma libre y se acoge en consecuencia voluntariamente a sus estatutos y reglamentos.

Sección Sexta, Del Deporte Profesional


Artículo 43: Las entidades deportivas profesionales coadyuvarán al desarrollo de las disciplinas deportivas del deporte federado. La organización y funcionamiento de cada disciplina del deporte profesional se regirán según lo previsto en sus estatutos y reglamentos sin prescindencia de las normas que al respecto dicte el Instituto Nacional de Deportes.Las organizaciones profesionales o especiales de cada deporte se regirán además, por los estatutos y reglamentos de la federación a la cual estén asociados.

Artículo 44: El Instituto Nacional de Deportes supervisará las actividades deportivas profesionales. Para ello, el Directorio del Instituto, podrá designar comisionados. Los deberes y atribuciones de los comisionados serán fijados por el reglamento respectivo.

Artículo 45: Las entidades deportivas profesionales podrán adoptar la forma de sociedades anónimas, la cual quedará sujeta al régimen general de sociedades establecidas en el Código de Comercio de la República de Venezuela.

Artículo 46: El Instituto Nacional de Deportes llevará un registro de las entidades deportivas profesionales, dirigentes, atletas, personal técnico de apoyo, nacionales o extranjeros, que realicen actividades profesionales en el país.

Artículo 47: Las entidades deportivas del deporte profesional incluirán dentro de su presupuesto de gastos, una partida para contribuir con los entes del sector privado de la organización deportiva a los cuales se refieren los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 26 de esta Ley.

 TITULO III,

DE LA PLANIFICACIÓN DEPORTIVA NACIONAL

Capítulo I, Disposiciones Generales

Artículo 48: La planificación del deporte tiene por finalidad promover y orientar el desarrollo deportivo nacional. El Ejecutivo Nacional incluirá en el Plan de la Nación, el plan general del deporte, garantizando expresamente los recursos para el desarrollo del mismo. A tales fines, los entes del sector público de la organización deportiva, deberán integrarse al sistema nacional de planificación. Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se adoptarán las acciones y estrategias pertinentes, se dictarán los instrumentos normativos a que haya lugar y se formularán los planes operativos anuales que garanticen su ejecución.

Artículo 49: El plan general del deporte será elaborado por el Instituto Nacional de Deportes con base al diagnóstico de la situación del deporte a nivel nacional, estadal, municipal y parroquial. Deberá contener al menos:

1. Una clara definición de los objetivos y metas;
2. La formulación de estrategias, tomando en cuenta criterios de coordinación institucional para el aprovechamiento de los recursos públicos y privados;
3. El diseño de políticas que aseguren la efectiva participación del sector privado en la actividad deportiva nacional; y
4. El plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas y proyectos de inversión pública de los distintos entes nacionales y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.

Artículo 50: En la formulación de los presupuestos público de cada entidad federal debe garantizarse un crédito presupuestario apropiado y suficiente destinado al fomento, promoción, desarrollo y tecnificación del deporte.

Artículo 51: Los entes del sector público de la organización deportiva deberán programar y ejecutar sus actividades deportivas de conformidad con las normas de coordinación que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y las resoluciones complementarias dictadas por el Instituto Nacional de Deportes.

Artículo 52: También participarán en la elaboración del plan general del deporte los entes del sector privado de la organización deportiva.

Artículo 53: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Adscripción y el Instituto Nacional de Deportes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo.

Capítulo II, De la Protección a los Deportistas y sus Dirigentes

Artículo 54: Los trabajadores y los estudiantes que sean seleccionados para representar a una entidad estadal en eventos nacionales o al país en una competencia deportiva internacional, tienen derecho a disfrutar del correspondiente permiso para entrenar, desplazarse y permanecer en concentración, en los términos que establezca esta Ley y sus reglamentos. Igualmente, los dirigentes deportivos necesarios para asegurar la realización de eventos deportivos de alta competencia, gozarán de permisos específicos remunerados por el tiempo estrictamente requerido para dar cumplimiento a compromisos de promoción y organización de dichos eventos.

El patrono estará obligado a conceder y respetar el permiso correspondiente.

Artículo 55: El goce de permiso no afecta la continuidad de la relación de trabajo o de escolaridad según sea el caso y las personas o entidades respectivas están obligadas a otorgarlo sin que dicho permiso pueda exceder, en ningún caso, de noventa (90) días continuos. Los entes públicos en coordinación con la organización privada del deporte, procurarán un régimen de tutoría escolar adecuado a los fines de evitar la pérdida del año lectivo, cuando se trate de la concesión del permiso previsto en esta Ley, para los estudiantes.

Artículo 56: El Instituto Nacional de Deportes conjuntamente con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), impulsará la celebración de convenios con empresas públicas y privadas para garantizar la preparación y mejoramiento profesional de los atletas de alto rendimiento.

Artículo 58: El Estado garantizará la participación de las selecciones nacionales, que a juicios del Instituto Nacional de Deportes, federaciones deportivas nacionales y del Comité Olímpico Venezolano, en su caso, deben intervenir en los eventos programados.

Artículo 59: Durante la preparación y realización de actividades deportivas de los menores de edad, en toda clase de instalaciones, se prohíbe el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, de cigarrillos y de cualquier otro producto que a juicio del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social sea perjudicial a la salud. Asimismo, mientras se realicen dichas actividades, se prohíbe en las instalaciones deportivas la promoción publicitaria de tales productos. Cuando se trate de actividades deportivas de adultos, en toda clase de instalaciones, será necesario el empleo de locales específicos para su expendio y consumo.

Artículo 60: Los deportistas venezolanos y extranjeros que actúen en competencias y eventos que se celebren en el país deberán someterse al control antidrogas dentro de los términos y condiciones previstos en el reglamento Nacional Antidoping promulgado por el Instituto Nacional de Deportes.

Artículo 61: El Instituto Nacional de Deportes creará y mantendrá los servicios médicos necesarios para el mantenimiento de la salud de los atletas de alto rendimiento, lo cual incluirá centros de medicina preventiva y curativa. En todo caso, se atenderá a una mínima concentración de personal y éste deberá ser altamente calificado.

Artículo 62: El Ejecutivo Nacional elaborará conjuntamente con las entidades del deporte federado un plan de seguridad social el cual tendrá entre sus objetivos los siguientes:

1. Asistir a los deportistas de alta competencia en estado de vejez e incapacidad de proveerse a sí mismo, y que hayan representado al país en competencias internacionales, siempre que el sistema nacional de seguridad social así lo prevea.
2. Prestar la debida asistencia en casos de hospitalización, cirugía y accidentes personales a los integrantes de las preselecciones y selecciones nacionales; y
3. Garantizar las condiciones laborales, estudiantiles y socioeconómicas, a los atletas de alto rendimiento que integren las selecciones titulares de cada especialidad.

 TITULO IV,

DE LA INFRAESTRUCTURA E IMPLEMENTOS DEPORTIVOS

Artículo 63: La planificación, diseño, construcción conservación y mantenimiento de las instalaciones deportivas de carácter públicos financiadas con fondos de la administración del Estado, deberán realizarse en forma tal que favorezcan su utilización deportiva polivalente y de conformidad con las reglamentaciones deportivas existentes, previa opinión favorable del Instituto Nacional de Deportes y el asesoramiento de la Fundación para el uso, Mantenimiento y Dotación de la Infraestructura Deportiva (FUMIDE):

Artículo 64: El Instituto Nacional de Deportes asumirá la administración de las instalaciones deportivas propiedad de la República que le señale el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Adscripción.En cada caso, deberá preverse la asignación de los recursos necesarios para el mantenimiento, conservación y vigilancia de las instalaciones deportivas de las cuales de trate.El Instituto Nacional de Deportes procurará la concertación de convenios con los propietario de instalaciones del sector privado y con los institutos de educación superior, a objeto de su utilización por las selecciones nacionales.

Artículo 65: Los organismos del poder público, de cualquier nivel, mantendrán inventarios actualizados de las instalaciones deportivas a su cargo, a los efectos de prever su conservación, mantenimiento y vigilancia, quedando obligados a ello so pena de incurrir en la responsabilidad administrativa respectiva de conformidad con la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. Deberán, también, consultar e involucrar a los potenciales usuarios para la construcción y mantenimiento de las distintas obras deportivas.

Artículo 66: Cualquier autoridad urbanística nacional, regional o municipal que con intención omita en los planes de ordenación de territorio, áreas para la educación física y el deporte, será castigada con prisión de dos (2) a tres (3) años.

Artículo 67: Cualquier autoridad municipal que otorgare los permisos necesarios para actividades y desarrollo urbanístico en violación de las ordenanzas donde se hayan destinado áreas para la educación física y el deporte será sancionada con pena de prisión de dos (2) a tres (3) años.

Artículo 68: Se aplicarán supletoriamente las sanciones previstas en la Ley Penal del Ambiente, en cuanto sean aplicables a la defensa de las instalaciones deportivas, por su carácter de propiciadoras de la calidad de vida.

Artículo 69: El Ejecutivo Nacional promoverá el desarrollo de la industria deportiva a cuyo efecto, definirá políticas crediticias y de cualquier otro orden, necesarias para la consecución de estos fines. Asimismo, adoptará las medidas pertinentes para asegurar el suministro de los bienes destinados a la práctica del deporte, propondrá en un plazo no mayor de seis (6) meses, incentivos y exenciones fiscales que apoyaren y fomenten la actividad deportiva en todo su alcance, mediante la proposición de reformas a la Ley Orgánica de Impuesto Sobre la Renta, la Ley General del Impuesto a las Ventas, la Ley de Aranceles de Aduana y otras leyes que de una u otra forma representen cargas económicas directas a la actividad deportiva.

 TITULO V,

DE LOS CONSEJOS DE HONOR Y DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 70: Las asambleas de las respectivas entidades deportivas, en la oportunidad de la designación de sus autoridades, elegirán separadamente un consejo de honor, integrado por personas de reconocida idoneidad y solvencia moral.

Artículo 71: El Consejo de honor es competente para conocer y decidir sobre las violaciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los estatutos y reglamentos de las entidades deportivas respectivas y en especial, de las faltas cometidas por sus afiliados.

Artículo 72: La persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar ante el consejo de honor de la entidad jerárquica superior, cuyo fallo será definitivo.

Artículo 73: Quienes desempeñen labores dirigenciales, técnicas y de apoyo, así como los atletas, estarán sujetos al régimen disciplinario previsto en los estatutos y reglamentos de las respectivas entidades deportivas.

Artículo 74: Las faltas deportivas serán sancionadas de conformidad con las medidas dispuestas en el régimen disciplinario respectivo de cada entidad deportiva. Para la aplicación de estas sanciones se requerirá oír al encausado la instrucción del respectivo expediente, y guardar la debida proporcionalidad en la aplicación de la sanción. Nadie podrá ser sancionado de por vida o por tiempo indefinido.

Artículo 75: El Instituto Nacional de Deportes estará facultado para aplicar sanciones de suspensión o cancelación de reconocimiento y registro a las entidades y a los dirigentes del deporte federado y profesional cuando incurran en violaciones de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad jerárquica de dichas organizaciones así lo solicite el organismo al ser violadas las disposiciones estatutarias y reglamentarias y una vez cumplido el procedimiento sancionador a que haya lugar. El procedimiento y las sanciones correspondientes serán establecidos en el reglamento respectivo. En todo caso, serán requisitos de previo cumplimiento oír al interesado, instruir el correspondiente expediente y el análisis que establezca con claridad quién es la persona o institución a ser sancionada.

Esta decisiones podrán ser recurridas por ante el Ministro de Adscripción.

 TITULO VI,

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 Artículo 77: El Instituto Nacional de Deportes podrá mantener oficinas en cada una de las entidades federales, mientras los estados no asuman el servicio deportivo, de conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público.

Artículo 78: El Ejecutivo Nacional actuará con la mayor diligencia a favor de una rápida conclusión del proceso de reestructuración del Instituto Nacional de Deportes y la descentralización del servicio deportivo. Asimismo, impulsará la incorporación de programas educativos a nivel de pregrado y educación continua, dirigida al sector deportivo con la finalidad de mejorar la formación y calidad de los docentes en esta área.

Artículo 79: No obstante lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Nacional de Deportes y con cargo a su presupuesto, así como los ejecutivos regionales y los municipales coadyuvarán, a partir de la promulgación de esta Ley, a través de las correspondientes transferencias de fondos, en el financiamiento de los costos que genere la actividad deportiva que deben cumplir las entidades del deporte federado. Ello se hará en la medida que la situación económica propia de los entes federados, así lo ameriten y sin menoscabo de los diversos aportes que para este mismo fin pueden recibir por parte de los organismos públicos y privados.

Artículo 80: A fin de ajustar a la programación del ciclo olímpico el período de vigencia que el Artículo 37 de esta Ley prevé para las autoridades del deporte federado, las propias federaciones, así como las asociaciones, ligas y clubes deportivos correspondientes, deberán observar las siguientes disposiciones:

1. Los integrantes de asambleas, juntas directivas y consejos de honor, que hayan sido electos durante el año inmediatamente anterior a la fecha de promulgación de esta Ley, durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1996.
2. Las entidades deportivas federadas cuyas autoridades no se encuentren en el supuesto anterior deberán elegir nuevas autoridades en la oportunidad que señale la normativa vigente antes de la promulgación de esta Ley, quienes igualmente durarán en sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1996; y
3. Las autoridades de las entidades deportivas federadas para el nuevo ciclo olímpico serán elegidas en el primer trimestre del año 1997.

Artículo 81: Queda derogada la Ley del Deporte, sancionada el 2 de agosto de 1979, publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.492 Extraordinario del 17 de agosto de 1979 y cualesquiera otras disposiciones contrarias a esta Ley.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo de Caracas a los tres dias del mes de agosto del dos mil once . Años 185° de la Independencia y 136° de la Federación.



Realizado Por:

Juan Martinez
Jesus Zarraga
Edduar Colina